Estimados Amigos y Clientes
del Bufete Mejía Zayas e Hijos Abogados S.C.: Les compartimos los criterios
jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la
Compraventa.
Registro digital: 2021730
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Común, Civil
Tesis: (IV Región)1o.15 C
(10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación. Libro 76, Marzo de 2020, Tomo II, página 908
Tipo: Aislada
CONTRATO PRIVADO DE
COMPRAVENTA DE FECHA CIERTA. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ANALIZARLO A FIN DE
DETERMINAR SI EL ACTO JURÍDICO CONTENIDO EN AQUÉL ES SUFICIENTE PARA DEMOSTRAR
LA EXISTENCIA DE UN DERECHO SUBJETIVO EN FAVOR DEL ACCIONANTE, QUE DEBA SER
PROTEGIDO POR LA JUSTICIA FEDERAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE).
Si bien la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 21/2010, de
rubro: "DOCUMENTO PRIVADO QUE CONTIENE UN ACTO JURÍDICO TRASLATIVO DE
DOMINIO. SU COPIA CERTIFICADA POR UN FEDATARIO PÚBLICO DEBE CONSIDERARSE DE
FECHA CIERTA Y, POR ENDE, SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL
AMPARO.", determinó que el contrato privado de compraventa de fecha cierta
que el tercero extraño al procedimiento de origen exhibe en el juicio de
amparo, es suficiente para acreditar su interés jurídico para ejercer la acción
constitucional y reclamar su derecho de audiencia respecto del inmueble del que
se ostenta propietario, y que es objeto de controversia en un juicio del orden
civil; lo cierto es que ello no impide ni exime al juzgador de amparo para
analizar dicho contrato a fin de determinar si en términos de los artículos
2147 y 2168 del Código Civil del Estado de Campeche el acto jurídico contenido
en aquél es suficiente para demostrar la existencia de un derecho subjetivo en
favor del accionante que deba ser protegido por la Justicia Federal. Lo
anterior es así, toda vez que es menester que se demuestre que quien se ostentó
como vendedor en aquel contrato privado de compraventa de fecha cierta estaba
legitimado para trasladar la propiedad del bien inmueble a terceros, es decir,
al quejoso en el juicio constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Amparo en revisión 334/2019
(cuaderno auxiliar 1003/2019) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo
Primer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro
Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Raúl Bentura
Martínez Itzab. 11 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Luis
Vega Ramírez. Secretaria: Lucero Edith Fernández Beltrani.
Nota: La tesis de
jurisprudencia 1a./J. 21/2010 citada, aparece publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010,
página 259, con número de registro digital: 164792.
Esta tesis se publicó el
viernes 06 de marzo de 2020 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Registro digital: 2021083
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.15o.C.57 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, página 2174
Tipo: Aislada
ACCIÓN PROFORMA. EL ACTOR
ACREDITA EL PAGO DEL PRECIO DE LA COMPRAVENTA QUE PRETENDE FORMALIZAR, SI ÉSTE
LO RECIBE EL REPRESENTANTE LEGAL DEL VENDEDOR (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA
CIUDAD DE MÉXICO).
Para que proceda la acción
proforma, el actor tiene la carga de acreditar que las partes celebraron el
contrato informal de compraventa, como lo exige el artículo 2232 del Código
Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, y que
cumplió con las obligaciones a su cargo, como la de haber pagado el precio.
Ahora bien, este pago puede hacerse al vendedor directamente o a su
representante legal, conforme al diverso artículo 2073, pues en virtud del
fenómeno representativo, los derechos y obligaciones generados por el acto en
que tiene lugar la representación ingresan de manera directa e inmediata en la
esfera patrimonial del vendedor. Por tanto, la recepción del pago que realiza
el representante legal del vendedor es un acto propio de éste, pues aquél tiene
la facultad de actuar, obligar y decidir en nombre y por cuenta del
representado, produciendo una relación directa e inmediata entre vendedor y
comprador.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 682/2019.
Daniel García González. 28 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente:
Neófito López Ramos. Secretario: Hugo Alfonso Carreón Muñoz.
Esta tesis se publicó el
viernes 22 de noviembre de 2019 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de
la Federación.
Registro digital: 2020947
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Civil
Tesis: III.2o.C.114 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, página 2312
Tipo: Aislada
COMPRAVENTA MERCANTIL. EL
ARTÍCULO 380 DEL CÓDIGO DE COMERCIO REGULA EL PAGO CONTRA LA ENTREGA DE LA
MERCANCÍA Y NO EL REALIZADO A LA VISTA, APLICABLE A LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.
El precepto citado, se
encuentra inmerso en el libro segundo "Del comercio en general",
título sexto "De la compraventa y permuta mercantiles, de la cesión de
créditos comerciales y de la consignación mercantil", capítulo I "De
la compraventa", del artículo 371 al 387 del Código de Comercio. El diseño
normativo de esos preceptos confirma que la expresión "pagar de
contado", contenida en el artículo 380, debe entenderse como el realizado
contra la entrega de la mercancía, lo cual no es equiparable a la hipótesis de
"pago a la vista" de un documento, propio de los títulos de crédito.
Sobre este último concepto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha
indicado que la expresión "a la vista" se refiere a la hipótesis en
la cual el "vencimiento se da a la presentación del documento ante el
suscriptor, para su pago". La doctrina coincide con esa postura pues, se
explica, por "a la vista", "cuando el título de crédito es
expedido con esa forma de vencimiento, deberá ser pagado al momento de su
presentación al cobro". En consecuencia, el concepto "pagadero a la
vista" se vincula con la fecha de vencimiento de un título de crédito, en
cuya hipótesis deberá ser pagado al momento de su presentación al cobro. Como
es sabido, los títulos de crédito son todos aquellos documentos necesarios para
ejercitar el derecho literal en ellos consignado; por ende, es lógico que una
hipótesis determinante de su vencimiento sea, precisamente, la exhibición a la
vista del comprador o deudor del documento continente del derecho literal cuyo
ejercicio se pretende, dada la propia naturaleza de este tipo de instrumentos.
Así, los dos conceptos analizados son distintos pues el deber de "pagar de
contado" se refiere a la hipótesis de pago contra la entrega de la
mercancía, tratándose de compraventas mercantiles, no contra la exhibición
propiamente de algún documento, tal como opera con los títulos de crédito, bajo
el postulado "pagadero a la vista".
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 118/2019.
Editorial Matro, S.A. de C.V. 4 de julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente:
Alberto Miguel Ruiz Matías. Secretario: Shelin Josué Rodríguez Ramírez.
Esta tesis se publicó el
viernes 08 de noviembre de 2019 a las 10:19
horas en el Semanario Judicial de
la Federación.
Registro digital: 2020167
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Común, Civil
Tesis: I.12o.C.146 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo VI, página 5299
Tipo: Aislada
OTORGAMIENTO Y FIRMA DE
ESCRITURA. CARECE DE INTERÉS JURÍDICO QUIEN SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL
JUICIO DE ORIGEN, SI EN ÉSTE SE EJERCIÓ DICHA ACCIÓN PERSONAL Y EL QUEJOSO
AFIRMA TENER LA POSESIÓN DEL INMUEBLE EN SU CALIDAD DE COMODATARIO
La acción personal de
otorgamiento y firma de escritura, por ser de naturaleza personal, se ejerce
con el objeto de que la parte demandada otorgue al actor, la escritura del
inmueble materia del contrato de compraventa respectivo, por lo que el objeto
del juicio sólo involucra a las partes de ese acuerdo de voluntades y la
sentencia que ahí se dicte surte efectos exclusivamente entre ellas, sin
afectar a quien resulte ajeno al contrato. En ese sentido, la resolución que se
dicte en la controversia de mérito no causa perjuicio a terceros porque, al no
ser parte en la relación jurídica materia del litigio, no puede surgir alguna
obligación a su cargo ni privársele de un derecho, con motivo de la condena
atinente. De ahí que no exista razón legal para que se llame a juicio a un
tercero ajeno a la controversia de otorgamiento y firma de escritura, porque la
resolución que en él se dicte, no le afecta algún derecho sustantivo protegido
por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto,
carece de interés jurídico porque es ajeno al acuerdo de voluntades relativo,
pues los efectos de la sentencia se limitan al derecho del actor a que se le
otorgue la escritura. Consecuentemente, no basta acreditar la posesión del
inmueble, sino que ésta resienta una afectación con la tramitación del juicio
de origen, lo que no se actualiza en virtud de que lo que se dilucida en el
juicio natural es una acción personal de otorgamiento y firma de escritura, que
sólo afecta a las partes que en él intervienen, además de que la ejecución de
ninguna manera afecta la posesión que tiene el quejoso, porque el
desposeimiento no forma parte de las prestaciones reclamadas. Así, lo resuelto
no prejuzga sobre sus derechos posesorios, pues nada se resuelve al respecto y,
en su caso, tendrá la oportunidad de hacerlos valer, una vez que en virtud de
algún procedimiento se ordene la entrega del inmueble que defiende en su
calidad de comodatario. En este sentido, no tiene por qué llamársele al juicio
de otorgamiento y firma de escritura.
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 366/2018.
Arturo Flores Chávez. 14 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Rómulo
Amadeo Figueroa Salmorán. Secretaria: Verónica Flores Mendoza.
Esta tesis se publicó el
viernes 28 de junio de 2019 a las 10:34
horas en el Semanario Judicial de
la Federación.
Registro digital: 2020162
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.15o.C.33 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo VI, página 5125
Tipo: Aislada
ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA
DEMANDA ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO. EL ACTOR DEBE
OTORGAR FIANZA PARA RESPONDER DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE CAUSEN AL
DEMANDADO CON INDEPENDENCIA DE QUE NO SEA EL PROPIETARIO REGISTRAL (LEGISLACIÓN
APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
En la jurisprudencia 1a./J.
9/2017 (10a.), de título y subtítulo: "ANOTACIÓN REGISTRAL CAUTELAR.
CUÁNDO DEBE EXIGIRSE GARANTÍA.", la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación resolvió el tema relativo a que la anotación de la demanda
en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio sí es susceptible de
causar una afectación al titular registral. También estableció que la anotación
registral coloca al inmueble en una posición de desventaja en el mercado
inmobiliario, al quedar sometida la eficacia y el alcance de los derechos que
se adquieran sobre el mismo, al resultado de un juicio que se encuentra en
trámite. Ahora bien, aunque la jurisprudencia no sea expresa en establecer que
al llevar a cabo esa anotación puede afectarse a quien es causahabiente del
derecho de propiedad inscrito, aunque no sea titular registral, también se le
afecta, por las mismas razones. Por otra parte, la existencia del juicio donde
está en disputa la propiedad de un inmueble, una vez conocida por terceros,
podría colocarlo en una posición de desventaja en el mercado inmobiliario, cuya
titularidad se encuentra sujeta al resultado de un juicio que merma su valor
comercial, debido al riesgo que asume quien adquiere esa propiedad para el caso
de que el litigio civil inmobiliario resulte adverso a los intereses del dueño
registral, toda vez que impacta en el valor comercial del inmueble, por la sola
existencia del litigio, porque la anotación preventiva produce efectos frente a
terceros. De ahí que la situación jurídica del inmueble origina que las
operaciones comerciales sobre él sean consideradas "de riesgo", al
quedar sometidos la eficacia y el alcance del derecho que se adquiera, al
resultado de un juicio que se encuentra en trámite. Asimismo, afecta su valor,
lo que podría inhibir a los interesados de realizar alguna transacción respecto
del inmueble litigioso, con independencia de que el contrato de compraventa no
se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio. Por
lo que si la demandada cuenta con un derecho, la anotación registral le afecta
desde el momento en que el bien se ve mermado en su valor comercial, ya que
mientras dure el juicio, si lo hiciera, tendría que transmitir las
consecuencias que se deriven del juicio en el que se decretó la anotación.
Consecuentemente, al prever el artículo 262 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México la
anotación preventiva de la demanda y el otorgamiento previo de la fianza, no
puede exentarse a la actora de otorgarla aunque no sea la propietaria
registral, porque dicha anotación sí puede provocar daños y perjuicios a la
demandada.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 77/2019.
Julián Pablo Pedroza González y otros. 24 de abril de 2019. Unanimidad de
votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Fernando Aragón González.
Nota: La tesis de
jurisprudencia 1a./J. 9/2017 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario
Judicial de la Federación del viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas y
en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43,
Tomo I, junio de 2017, página 420, registro digital: 2014568.
Esta tesis se publicó el
viernes 28 de junio de 2019 a las 10:34
horas en el Semanario Judicial de
la Federación.
Atentamente
Bufete Mejía Zayas e Hijos
Abogados S.C.
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