Estimados Clientes y Amigos
del Bufete Mejía Zayas e Hijos S.C.: Les compartimos los criterios
jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre las
Controversias de Arrendamiento Inmobiliario.
Registro digital: 2021853
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.3o.C.431 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo VI, página 5996
Tipo: Aislada
CONTROVERSIA DEL ARRENDAMIENTO
INMOBILIARIO. LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVA ÚNICAMENTE DEL
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO BASE DE LA ACCIÓN.
La acción de pago de daños y
perjuicios tiene su fundamento en los artículos 2108, 2109 y 2110 del Código
Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, con base en
éstos el daño se define como el menoscabo o pérdida sufrida en el patrimonio
por la falta de cumplimiento de una obligación y se reputa perjuicio la
privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el
cumplimiento de la obligación. Asimismo, se establece que tanto los daños como
los perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de
cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente
deban causarse. En ese sentido, es incorrecto que en una controversia del
arrendamiento inmobiliario se reclame la prestación de pago de daños y
perjuicios sobre la base de que la demandada no ha desocupado ni entregado el
inmueble arrendado, por lo que el tiempo transcurrido en el procedimiento
respectivo para la recuperación de su posesión puede disminuir el precio
pactado en un contrato de promesa de compraventa que celebró el actor con una
tercera persona moral; ello, pues de ninguna forma la quejosa –arrendataria–
tiene algún vínculo jurídico con dichos contratantes en los términos que entre
ellos pactaron, pues dicho acuerdo de voluntades es bilateral, esto es, las
partes se obligaron recíprocamente entre ellas, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 1836 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para
la Ciudad de México, por lo que el hecho de que la quejosa aún detente la
posesión del inmueble con motivo del contrato de arrendamiento base de la
acción no genera algún nexo jurídico derivado del referido contrato de promesa
de compraventa; en consecuencia, es el contrato de arrendamiento base de la
acción, el único de donde debe derivar la obligación cuyo incumplimiento dé
lugar al pago de daños y perjuicios, ya que en virtud de éste es que existe el
vínculo entre las partes del juicio de origen.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 462/2019.
Servicios Hematológicos, S.A. de C.V. 16 de octubre de 2019. Unanimidad de
votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Gloria Santiago
Rojano.
Esta tesis se publicó el
viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Registro digital: 163882
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.4o.C.275 C
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Septiembre de 2010, página 1164
Tipo: Aislada
ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO. LA
AFIRMACIÓN SOBRE EL PAGO DE LA RENTA ES INDISPENSABLE PARA EL SURTIMIENTO DE LA
PRESUNCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO PUBLICADO COMO 2428-E DEL CÓDIGO CIVIL PARA
EL DISTRITO FEDERAL.
La actualización de la
presunción prevista en el artículo publicado como 2428-E del Código Civil para
el Distrito Federal requiere como elemento indispensable, que la afirmación
sobre el pago de la renta por parte del arrendatario forme parte de los hechos
controvertidos. El artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal vigente, dispone que las partes asumirán la carga de la prueba
de los hechos constitutivos de sus pretensiones. Al dictarse el fallo que
resuelva la contienda, debe tenerse en cuenta cuáles son las afirmaciones sobre
los hechos relevantes que constan en la demanda y en la contestación, para
poder estar en condiciones de determinar cómo quedó conformado el litigio. Una
vez determinadas las posiciones de las partes en la demanda y en la
contestación (si la hubo) quedará de manifiesto si hay afirmaciones opuestas de
los contendientes; si se produjeron aseveraciones contrarias se está en
condiciones de decidir a cuál de los litigantes le corresponde la carga de la
prueba. De ahí que si en una controversia de arrendamiento inmobiliario
habitacional, el arrendador reclama el pago de pensiones rentísticas vencidas
por más de tres meses y el arrendatario no contesta la demanda, es patente que
en tales circunstancias, ese impago no constituye tema de debate y, por tanto,
respecto de tal situación fáctica no es menester prueba alguna, lo cual da
lugar a que no se actualice la presunción prevista en el artículo publicado
como 2428-E indicado.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 398/2010.
Graciela Guillermina Jiménez Iglesias. 1o. de julio de 2010. Unanimidad de
votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: César de la Rosa Zubrán.
Registro digital: 166912
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.3o.C.737 C
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Julio de 2009, página 1961
Tipo: Aislada
MORA EN ARRENDAMIENTO
INMOBILIARIO, AL NO SEÑALARSE DOMICILIO DE PAGO EN EL CONTRATO. LA
INTERPELACIÓN JUDICIAL ES UN ELEMENTO DE LA ACCIÓN POR LO QUE DEBE ESTAR
NARRADA EN LOS HECHOS DE LA DEMANDA Y LA PRUEBA RESPECTIVA DEBE EXHIBIRSE DESDE
EL ESCRITO INICIAL, POR LO QUE NO ES VÁLIDO PRETENDER INTRODUCIRLA AL DESAHOGAR
LA VISTA QUE SE DA CON LA CONTESTACIÓN O EN RECONVENCIÓN.
La mora del arrendatario es un
elemento constitutivo de la acción de rescisión del contrato de arrendamiento
fundada en la falta de pago oportuno de rentas; sin embargo, si las partes no
precisaron en el contrato de arrendamiento el domicilio donde se efectuarían
los pagos de las rentas, ni se prueba en el juicio que fuera conocido del
arrendatario, es necesario que el arrendador demuestre que requirió al
arrendatario en la localidad arrendada el pago de las rentas, a fin de que
pueda estimarse que el inquilino incurrió en mora (interpelación judicial). En
consecuencia, dicha interpelación se constituye en un elemento de la acción de
rescisión de contrato de arrendamiento que debe narrarse (o al menos hacer
referencia detallada al anexo en que conste), en los hechos de la demanda para
que forme parte de la litis, aunado a que la prueba de la interpelación debe
acompañarse a la misma desde su presentación para no coartar el derecho de
defensa del arrendatario, quien se vería impedido de ofrecer prueba en
contrario sobre un hecho, si el mismo no se encuentra narrado; por lo anterior,
no es válido para el actor introducir el tema al desahogar la vista con las
excepciones o al contestar la reconvención, pues no se trata de un tema
novedoso sino de un elemento de la acción que debe configurarse antes del
inicio del juicio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 184/2009. Jaime
Esparza Nieto. 16 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor
Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.
Suprema Corte de Justicia de
la Nación
Registro digital: 175597
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.6o.C.393 C
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Marzo de 2006, página 2000
Tipo: Aislada
EMPLAZAMIENTO. ES LEGAL EL
REALIZADO, POR EXCLUSIÓN, A LA ARRENDATARIA DEMANDADA EN EL LOCAL COMERCIAL,
OBJETO DEL CONTRATO Y CONSIDERADO PRINCIPAL ASIENTO DE SUS ACTIVIDADES, AL NO
MENCIONARSE NI DEMOSTRARSE LA EXISTENCIA DE UNA RESIDENCIA HABITUAL.
De conformidad con el artículo
29 del Código Civil para el Distrito Federal, el domicilio constituye la sede
jurídica del sujeto, a efecto de vincularlo allí en sus relaciones jurídicas
con los demás sujetos, autoridades administrativas y judiciales, competentes
territorialmente en esa circunscripción y cumple en el derecho la misma función
que desempeña en las relaciones sociales en general, dado que constituye el
centro de la vida de relación de la persona e indica la idea de permanencia y
estabilidad del sujeto en un determinado lugar. Desde el punto de vista de la
técnica jurídica, es preciso determinar el domicilio de una manera objetiva, en
mérito de la certeza y seguridad jurídicas que tiene ese centro de ubicación de
la persona, de manera que ésta debe tener necesariamente un domicilio por ser
uno de sus atributos. De acuerdo con la interpretación de la disposición legal
en comento, se llega a la convicción de que en dicho numeral se determina por
exclusión el domicilio de las personas físicas, al precisarse que por falta de
una residencia habitual, se considerará aquel donde se encuentre el centro
principal de sus negocios y, en su ausencia, donde simplemente residan y en su
defecto aquel donde se encuentren. Así pues, si en el contrato de arrendamiento
inmobiliario base de la acción, se fija como domicilio para cumplir con las
obligaciones derivadas de éste, el local comercial objeto de dicho pacto de
voluntades, ahí se tendrá, por exclusión, el principal asiento de sus
actividades, al no mencionarse, ni mucho menos demostrarse la existencia de una
residencia habitual de la arrendataria y en caso de controversia, resulta
legal, de acuerdo con los artículos 114, 116 y 117 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, la diligencia de emplazamiento realizada en
el local invocado, donde tiene la demandada el principal asiento de sus
actividades.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 2856/2005.
Martha Rosalía Ramos Echenique. 25 de agosto de 2005. Unanimidad de votos.
Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Jorge Santiago Chong
Gutiérrez.
Atentamente
Bufete Mejía Zayas e Hijos
Abogados S.C.
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