lunes, 8 de abril de 2024

AVISO A LA COMUNIDAD EN MATERIA LABORAL

 MEJIA ZAYAS E HIJOS ABOGADOS S.C.

Avenida Baja California 278-702 A

Colonia Hipódromo Condesa, Ciudad de México

55 26 14 56 75 y 76

mejiazayas.abogados@hotmail.com

A NUESTROS CLIENTES Y AMIGOS

Presente.

Ciudad de México 5 de abril de 2024

El pasado 4 de abril, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforma la fracción III del articulo 994 de la Ley Federal del Trabajo y se establece lo siguiente: “Artículo Único. Se reforma la fracción III del artículo 994 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue: Artículo 994. ... I. y II. ... III. De 50 a 1500 Unidades de Medida y Actualización al patrón que no cumpla las obligaciones señaladas en el artículo 132, fracciones IV, VII, VIII, IX, X, XII, XIV, XXII y XXVI Bis; IV. a VIII. ...”

Por lo anterior, la Autoridad laboral podrá imponer una multa de 50 a 1500 Unidades de Medida y Actualización a los empleadores que no cumplan con las obligaciones que se enlistan a continuación y que actualmente equivale de $5,428.00 a $162,855.00; destacando la obligación de AFILIAR AL CENTRO DE TRABAJO AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL PARA EL CONSUMO DE LOS TRABAJADORES (FONACOT).

“Artículo 132.- Son obligaciones de los patrones:

[…]

IV.- Proporcionar local seguro para la guarda de los instrumentos y útiles de trabajo pertenecientes al trabajador, siempre que deban permanecer en el lugar en que prestan los servicios, sin que sea lícito al patrón retenerlos a título de indemnización, garantía o cualquier otro. El registro de instrumentos o útiles de trabajo deberá hacerse siempre que el trabajador lo solicite;

[…]

VII.- Expedir cada quince días, a solicitud de los trabajadores, una constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido;

VIII.- Expedir al trabajador que lo solicite o se separe de la empresa, dentro del término de tres días, una constancia escrita relativa a sus servicios;

IX.- Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares, los procesos de revocación de mandato y para el cumplimiento de los servicios de jurados, electorales y censales, a que se refiere el artículo 5o., de la Constitución, cuando esas actividades deban cumplirse dentro de sus horas de trabajo;

X.- Permitir a los trabajadores faltar a su trabajo para desempeñar una comisión accidental o permanente de su sindicato o del Estado, siempre que avisen con la oportunidad debida y que el número de trabajadores comisionados no sea tal que perjudique la buena marcha del establecimiento. El tiempo perdido podrá descontarse al trabajador a no ser que lo compense con un tiempo igual de trabajo efectivo.

Cuando la comisión sea de carácter permanente, el trabajador o trabajadores podrán volver al puesto que ocupaban, conservando todos sus derechos, siempre y cuando regresen a su trabajo dentro del término de seis años. Los substitutos tendrán el carácter de interinos, considerándolos como de planta después de seis años;

[…]

XII.- Establecer y sostener las escuelas Artículo 123 Constitucional, de conformidad con lo que dispongan las leyes y la Secretaría de Educación Pública;

[…]

XIV.- Hacer por su cuenta, cuando empleen más de cien y menos de mil trabajadores, los gastos indispensables para sostener en forma decorosa los estudios técnicos, industriales o prácticos, en centros especiales, nacionales o extranjeros, de uno de sus trabajadores o de uno de los hijos de éstos, designado en atención a sus aptitudes, cualidades y dedicación, por los mismos trabajadores y el patrón. Cuando tengan a su servicio más de mil trabajadores deberán sostener tres becarios en las condiciones señaladas.

El patrón sólo podrá cancelar la beca cuando sea reprobado el becario en el curso de un año o cuando observe mala conducta; pero en esos casos será substituido por otro. Los becarios que hayan terminado sus estudios deberán prestar sus servicios al patrón que los hubiese becado, durante un año, por lo menos;

[…]

XXII.- Hacer las deducciones que soliciten los sindicatos de las cuotas sindicales ordinarias, siempre que se compruebe que son las previstas en el artículo 110, fracción VI;

[…]

XXVI Bis. Afiliar al centro de trabajo al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, a efecto de que los trabajadores puedan ser sujetos del crédito que proporciona dicha entidad. La afiliación será gratuita para el patrón;”

[…]

Para cualquier duda o aclaración nos ponemos a sus órdenes.

Atentamente,

ALEJANDRO MEJIA

Whatsapp 55 91 95 64 42

Socio

lunes, 4 de marzo de 2024

COMUNICADO DE MEJIA ZAYAS E HIJOS ABOGADOS SC

 

MEJIA ZAYAS E HIJOS ABOGADOS S.C. 

Avenida Baja California 278-702 A  

Colonia Hipódromo Condesa, Ciudad de México  

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A NUESTROS CLIENTES Y AMIGOS

 

Ciudad de México, 4 de marzo de 2024

 

Existen seis propuestas de reformas legales que se analizan en el Congreso mexicano, y que de aprobarse representarían incrementos en los costos y prestaciones para las empresas.

1.    Duplicar los días de pago del aguinaldo,

2.    Tener menos años para acceder a la prima de antigüedad,

3.    Días de descanso adicionales,

4.    Reducir la jornada laboral,

5.    No atender chats ni llamadas después del horario laboral; y

6.    Las personas trabajadoras deben contar con sillas con respaldo para su descanso durante la jornada laboral.

En el Congreso se han presentado tres iniciativas de reforma para incrementar el pago del aguinaldo, pasando de 15 a 30 días.

Para la prima de antigüedad se pretende incrementar el pago de 12 a 15 días por cada año de antigüedad, además de reducir el requisito de 15 a 12 años para tener derecho a recibirlo.

Por otra parte, existe la propuesta de hacer oficial como días de descanso obligatorios el jueves y viernes santo; 5, 10 y 15 de mayo; 2 de noviembre, y 12 de diciembre.

También se han presentado iniciativas, de reforma al artículo 123 constitucional, para establecer cinco días de trabajo y dos de descanso, existe una propuesta que, además de reducir un día laboral, establece disminuir una hora de trabajo al día.

El Senado de México aprobó por unanimidad la llamada ‘Ley Silla’ para regular el trabajo de pie, esta reforma  establece que las personas trabajadoras deben contar con sillas con respaldo para su descanso durante la jornada laboral, o bien, realizar descansos periódicos.

Es importante señalar que ninguna de estas iniciativas ha concluido el proceso legislativo por lo que no se ha reformado la Constitución y la Ley Federal del Trabajo; esta firma de abogados informará oportunamente, en su caso, la conclusión del proceso legislativo y publicación de las reformas en el Diario Oficial de la Federación.

 

ALEJANDRO MEJIA PACHON

55 91 95 64 42

 

Socio 

jueves, 1 de febrero de 2024

UMA 2024

MEJIA ZAYAS E HIJOS ABOGADOS S.C. Avenida Baja California 278-702 A Colonia Hipódromo Condesa, Ciudad de México 55 26 14 56 75 y 76 mejiazayas.abogados@hotmail.com 

Estimado clientes y amigos: El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) publicó la actualización del valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) que tendrá vigencia a partir del 1 de febrero de 2024. UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) 2024 Diario 108.57 pesos mexicanos Mensual 3,300.53 pesos mexicanos Anual 39,606.36 pesos mexicanos La variación de la UMA en 2023 es de 4.66 por ciento. La UMA es la unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia económica en pesos para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales y estatales, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores. De conformidad con el artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de desindexación del salario mínimo, su actualización se debe realizar anualmente. Aprovechamos la ocasión para desearles un excelente año 2024. ALEJANDRO MEJIA Whatsapp 55 91 95 64 42 Socio

lunes, 29 de enero de 2024

MEDIDAS SANITARIAS ANTE LOS AUMENTOS DEL COVID19 EN LOS CENTROS DE TRABAJO

 MEJIA ZAYAS E HIJOS ABOGADOS S.C.

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A NUESTROS CLIENTES Y AMIGOS

P r e s e n t e.

Ciudad de México, a 29 de enero de 2024

Por este conducto, me permito comentar a ustedes que las autoridades de salud han comunicado el incremento de casos de COVID 19 en las últimas semanas, por lo que se recomienda retomar algunas medidas preventivas en los centros de trabajo, como son las siguientes:

Se recomiendan filtros de síntomas COVID antes de ingresar a las instalaciones de la empresas o centros de trabajo.

Realizar higiene de manos frecuentemente con agua, jabón o gel antiséptico;

Mejorar la limpieza y desinfección de objetos y superficies que se tocan regularmente, incluidos todos los lugares de trabajo (Privados, Salas de juntas, estaciones de trabajo, etc.) pisos, inodoros / baños y vestuarios compartidos;

Evitar tocarse los ojos, la nariz y la boca;

Practicar la higiene respiratoria al toser o estornudar en un codo o pañuelo doblado y luego desechar el pañuelo inmediatamente;

Usar una máscara médica si tiene síntomas respiratorios y realizar higiene de manos después de deshacerse de la máscara;

Mantener la distancia física (un mínimo de 2 m.);

Fomentar el Teletrabajo, y

Motivar a que el personal se ponga el refuerzo de la vacuna.

Si la empresa sospecha que algún empleado pudiera estar enfermo, se le tiene que dirigir a un hospital del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) para que se le realice la evaluación de salud correspondiente. En caso el IMSS no emita un certificado de incapacidad por enfermedad, el empleado podrá regresar a sus labores.

Atentamente.

ALEJANDRO MEJIA PACHON

55 91 95 64 42

Socio

viernes, 26 de enero de 2024

MEDIDAS SANITARIAS EN LOS CENTROS DE TRABAJO DERIVADO DEL VIRUS COVID-19 DE PARTE DE LAS AUTORIDADES SANITARIAS FEDERALES Y LOCALES

 

MEJIA ZAYAS E HIJOS ABOGADOS S.C. 

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A NUESTROS CLIENTES Y AMIGOS

P r e s e n t e.

 

Ciudad de México, a 26 de enero de 2024

 

Por este conducto, me permito comentar a ustedes que las autoridades de salud han comunica el incremento de casos de COVID 19 en las últimas semanas, por lo que se recomienda retomar algunas medidas preventivas en los centros de trabajo, como son las siguientes:

 

· Realizar higiene de manos frecuentemente con agua y jabón;

· Mejorar la limpieza y desinfección de objetos y superficies que se tocan regularmente, incluidos todos los lugares de trabajo (Privados, Salas de juntas, estaciones de trabajo, etc.) pisos, inodoros / baños y vestuarios compartidos;

· Evitar tocarse los ojos, la nariz y la boca;

· Practicar la higiene respiratoria al toser o estornudar en un codo o pañuelo doblado y luego desechar el pañuelo inmediatamente;

·Usar una máscara médica si tiene síntomas respiratorios y realizar higiene de manos después de deshacerse de la máscara;

· Mantener la distancia física (un mínimo de 2 m.);

·Fomentar el Teletrabajo, y

·Motivar a que el personal se ponga el refuerzo de la vacuna.

 

Si la empresa sospecha que algún empleado pudiera estar enfermo, se le tiene que dirigir a un hospital del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) para que se le realice la evaluación de salud correspondiente. En caso el IMSS no emita un certificado de incapacidad por enfermedad, el empleado podrá regresar a sus labores.

 

Atentamente.

 

 

ALEJANDRO MEJIA PACHON

55 91 95 64 42

 

Socio 

 

martes, 9 de enero de 2024

UMA 2024

 

MEJIA ZAYAS E HIJOS ABOGADOS S.C. 

Avenida Baja California 278-702 A  

Colonia Hipódromo Condesa, Ciudad de México  

55 26 14 56 75 y 76 

mejiazayas.abogados@hotmail.com 

 

 

 

Estimado clientes y amigos: 

 

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) publicó la actualización del valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) que tendrá vigencia a partir del 1 de febrero de 2024. 

 

 

UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) 2024 

 

 

Diario                                       108.57                 pesos mexicanos 

Mensual                                3,300.53                 pesos mexicanos 

Anual                                    39,606.36               pesos mexicanos 

 

La variación de la UMA en 2023 es de 4.66 por ciento. 

 

La UMA es la unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia económica en pesos para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales y estatales, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores. 

 

De conformidad con el artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de desindexación del salario mínimo, su actualización se debe realizar anualmente. 

  

 

Aprovechamos la ocasión para desearles un excelente año 2024. 

 

 

ALEJANDRO MEJIA 

 

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Socio 

 

martes, 2 de enero de 2024

INFORMACIÓN DEL DERECHO LABORAL EN GENERAL

 MEJIA ZAYAS E HIJOS ABOGADOS S.C.

Avenida Baja California 278-702 A

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55 26 14 56 75 y 76

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A NUESTROS CLIENTES Y AMIGOS

 

 

 

 

Ciudad de México 1 de diciembre de 2023 

 

 

 

La Comisión Nacional de Salarios Mínimos acordó un incremento del 20% en los salarios mínimos generales y profesionales vigentes a partir del 1 de enero de 2024.

 

ÁREA GEOGRÁFICA

MONTO DIARIO 2023

MONTO DIARIO 2024

RESTO DEL PAÍS

$207.44

$248.93

ZONA LIBRE FRONTERA NORTE

$312.41

$374.89

 

 

La revisión de los salarios contractuales, tanto individuales como colectivos deberá realizarse con la más amplia libertad de los empleadores y trabajadores, determinada por las condiciones específicas de cada empresa, tomando en cuenta su productividad, competitividad y la importante necesidad de la generación de empleos, así como la capacidad económica de cada patrón.

 

 

Para cualquier duda, nos ponemos a sus órdenes.

 

ALEJANDRO MEJIA

SOCIO

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¡FELIZ NAVIDAD Y EXCELENTE 2024!

viernes, 5 de marzo de 2021

ACTUALIZACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL VIERNES 5 DE MARZO DEL AÑO 2021

 



Estimados Clientes y Amigos del Bufete Mejía Zayas e Hijos Abogados S.C.: Les presentamos la actualización jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del día 5 de marzo del año 2021 que fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación de nuestro máximo Tribunal Constitucional.

 

Época: Décima Época

Registro: 2022809

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 05 de marzo de 2021 10:08 h

Materia(s): (Común)

Tesis: II.3o.P.30 K (10a.)

 

SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CONFORME AL ARTÍCULO 102 DE LA LEY DE LA MATERIA, EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ OBLIGADO A DECRETARLA CUANDO EL RECURSO DE QUEJA SE INTERPONGA EN CONTRA DE UN AUTO POR EL QUE NO SE TUVO POR DESAHOGADA LA PREVENCIÓN REALIZADA AL QUEJOSO Y EL APERCIBIMIENTO CONTENIDO EN ÉSTA ES TENER POR NO PRESENTADA LA DEMANDA.

 

El artículo 102 de la Ley de Amparo faculta al Juez de Distrito para suspender o no la tramitación del juicio constitucional ante la interposición del recurso de queja. Dicha potestad no es irrestricta, pues el artículo en cita prevé que la suspensión podrá darse en dos supuestos: a) cuando las resoluciones en contra de las cuales se interponga el medio de defensa, por su naturaleza, puedan causar un perjuicio no reparable a alguna de las partes, porque lo que se resuelva en el recurso puede incidir directamente en el fondo del asunto; y, b) de resolverse en lo principal, es decir, el juicio constitucional, sin que se suspenda el procedimiento, se pudieran hacer nugatorios los derechos del recurrente en el acto de la audiencia. En esa tesitura, si el recurso de queja se interpone contra el auto que tiene por no desahogada una prevención al quejoso y el apercibimiento contenido en ésta implica tener por no presentada la demanda, el Juez de Distrito debe suspender el procedimiento del juicio de amparo indirecto y, en consecuencia, el plazo que otorgó al quejoso para desahogar la prevención, ya que su decisión está sujeta a lo que el Tribunal Colegiado de Circuito resuelva en dicho medio de impugnación, pues existe la probabilidad de que se emita un pronunciamiento favorable al quejoso, lo cual, de ocurrir, impactaría directamente en lo determinado respecto de la prevención; de ahí que deba suspenderse el procedimiento de amparo relativo hasta que se resuelva definitivamente el recurso de queja, pues de lo contrario redunda en una violación procesal. Sin que obste a lo anterior el hecho de que resulte altamente probable que el recurso resulte improcedente, ya que dicha calificación no le corresponde al Juez de Distrito.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

 

Queja 50/2020. 25 de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Santibáñez Camarillo, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Samuel Yahir Hernández Méndez.

 

Esta tesis se publicó el viernes 05 de marzo de 2021 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época

Registro: 2022808

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 05 de marzo de 2021 10:08 h

Materia(s): (Común)

Tesis: XXIV.2o.27 K (10a.)

 

SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA PARA QUE SE CONTINÚE PAGANDO EL SALARIO A UNA PERSONA QUE RECLAMÓ SU REMOCIÓN DE UN CARGO PÚBLICO, SI LA ENTIDAD RESPONSABLE DEMUESTRA QUE A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA YA NO EXISTÍA LA RELACIÓN JURÍDICA QUE LA UNÍA CON AQUÉLLA, AL SER CONSTITUTIVA DE DERECHOS.

 

Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto contra la supuesta remoción del cargo público que ostenta y solicitó la suspensión para el efecto de que se le continúe pagando su salario; el Juez de Distrito concedió la suspensión definitiva para que, no obstante haber demostrado la entidad responsable que a la fecha de presentación de la demanda ya no existía la relación jurídica que la unía con el quejoso, al haberle comunicado la conclusión de su nombramiento, ésta continuara pagándole el treinta por ciento del ingreso real que percibía como mínimo vital, hasta en tanto se resolviera el juicio en lo principal. Al considerar que dicha interlocutoria otorgó indebidamente efectos restitutorios, la autoridad interpuso el recurso de revisión.

 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente conceder la medida cautelar en los términos señalados, al ser constitutiva de derechos propios de una sentencia que concede el amparo.

 

Justificación: Conforme al artículo 147 de la Ley de Amparo, la facultad restitutoria en la suspensión procede únicamente respecto de derechos que estén previamente incorporados a la esfera jurídica de quienes la solicitan, que han sido vulnerados por la transgresión que les irroga la emisión o ejecución del acto reclamado, pues lo establecido en el segundo párrafo del artículo 131 del mismo ordenamiento revela la intención de evitar que, so pretexto de la concesión de una medida cautelar, se otorgue al quejoso el goce de una prerrogativa de la que ya no era titular al presentar la demanda de amparo. Es decir, "la restitución provisional de las cosas" se justifica, en tanto que los efectos de la suspensión son meramente declarativos, mientras que solamente los de la sentencia son definitivos y, en su caso, constitutivos de derechos, al ser esa ejecutoria de condena para la autoridad responsable, en términos del artículo 77 de la propia ley.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.

 

Incidente de suspensión (revisión) 868/2019. 4 de diciembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rochin García. Secretario: Juan Daniel Núñez Silva.

 

Esta tesis se publicó el viernes 05 de marzo de 2021 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Época: Décima Época

Registro: 2022805

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 05 de marzo de 2021 10:08 h

Materia(s): (Común, Civil)

Tesis: I.11o.C.133 C (10a.)

 

SOCIEDAD CIVIL. NO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO APLICA UN DESCUENTO A UNO DE SUS EMPLEADOS POR CONCEPTO DE PENSIÓN ALIMENTICIA EN CUMPLIMIENTO DE UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL.

 

Una sociedad civil, como particular, no reúne las condiciones extraordinarias y específicas que establece el artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, para considerarla autoridad responsable. Ello, en virtud de que dicho artículo contempla el supuesto en el que se considere a un particular como autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, pero sólo cuando realice actos equivalentes a los de autoridad, es decir, mediante los cuales se crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas –o fácticas– en forma unilateral y obligatoria; siempre que las funciones, atribuciones o facultades para efectuarlos estén determinadas por una norma general. Así, para que un particular sea considerado como autoridad, se requiere que: 1) El acto que se le atribuye sea equivalente a los de autoridad, esto es, que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, que omita actuar en determinado sentido; 2) Con su actuar afecte derechos, creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas; y, 3) Sus funciones estén determinadas en una norma general que le confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad. En consecuencia, cuando a una sociedad civil se le reclama la retención de un porcentaje de las percepciones de uno de sus empleados en cumplimiento a una resolución judicial emitida para ejecutar el descuento que se ordenó aplicar al deudor alimentario por concepto de pensión alimenticia, no se trata de un acto de autoridad para fines del juicio de amparo, pues esa sociedad civil no goza de facultades para unilateralmente aplicar o no, en los términos que se le ordenó, el descuento o retención. Además, tampoco es quien haya dictado, ordenado o ejecutado en forma unilateral el acto reclamado, pues no goza de imperio alguno para fijar una pensión alimenticia, ni para dejar de acatar o modificar unilateralmente la instrucción judicial recibida. Asimismo, la sociedad civil con su conducta no es quien afecta derechos al crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, pues únicamente cumple la orden recibida por una autoridad judicial en ejercicio de sus funciones, sin que tenga injerencia en los términos en que se emitió dicha instrucción por parte del Juez de origen y, en su caso, se hará acreedora a la consecuencia legal que corresponda en caso de incumplimiento. De ahí que una sociedad civil no tenga el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo cuando aplica un descuento a uno de sus empleados por concepto de pensión alimenticia en cumplimiento de una resolución judicial.

 

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Queja 98/2020. Deloitte Consulting Group, S.C. 25 de abril de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.

 

Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 164/2011, de rubro: "AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1089, con número de registro digital: 161133.

 

Esta tesis se publicó el viernes 05 de marzo de 2021 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Atentamente

Bufete Mejía Zayas e Hijos Abogados S.C. 


miércoles, 3 de marzo de 2021

TESIS AISLADAS DE LA COMISIÓN MERCANTIL

 

Estimados Clientes y Amigos del Bufete Mejía Zayas e Hijos Abogados S.C.: Les compartimos los criterios jurisprudenciales sobre la Comisión Mercantil.

 

Registro digital: 2018044

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.12o.C.62 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo III, página 2277

Tipo: Aislada

 

COMISIÓN MERCANTIL. SUPUESTOS DE LOS QUE DERIVA LA RESPONSABILIDAD DEL COMISIONISTA O DEL COMITENTE.

 

La comisión, mandato aplicado a actos de comercio, es un contrato por el cual una parte, llamada comitente, encarga a otra, llamada comisionista, la conclusión de uno o más negocios de naturaleza mercantil por su cuenta. Así, el contrato de comisión mercantil está regulado en los artículos 273 a 308 del Código de Comercio que, en su parte toral, conducen a determinar que en el desarrollo de la comisión mercantil surgen diferentes responsabilidades para cada persona vinculada al contrato, las cuales dependen principalmente de la actuación que el comisionista desempeñe, ya sea a nombre propio o a nombre del comitente. En efecto, la distribución de responsabilidades en el desarrollo del contrato de comisión tiene su origen, con el carácter con el que actúa el comisionista frente a los terceros, esto es, si contrata a nombre propio (por así permitirlo el contrato) o expresamente a nombre del comitente. Si el comisionista contrata en nombre propio, tendrá acción y obligación directamente con las personas con quienes contrate, sin tener que precisar quién es el comitente, pues al actuar en nombre propio asumirá las responsabilidades que correspondan en ese desempeño, por lo que en este supuesto el comitente quedará libre de cualquier responsabilidad que se actualice. En cambio, cuando el comisionista contratare expresamente en nombre del comitente, no contraerá obligación propia, por lo que en este caso, sus derechos y obligaciones se reducirán a un simple mandatario mercantil (rigiéndose por las disposiciones del derecho común), en este caso, el comitente asumirá las responsabilidades a quien resulte afectado derivado del desarrollo de la comisión. Los anteriores supuestos otorgan seguridad jurídica a las partes que intervienen en la comisión mercantil y los terceros que aunque no participen, resultan los consumidores finales. Esto es así, porque el comisionista que contrate en nombre propio sin hacer referencia de que actúa como comisionista o intermediario y que existe un comitente, asume las consecuencias benéficas o no de su actuación y releva al comitente de hacer frente a las obligaciones que pudieran actualizarse con ésta sin aclarar que actuaba a nombre y por cuenta del comitente. A este tipo de comisión se le puede denominar comisión sin representación. El anterior supuesto otorga seguridad al comitente, al comisionista y al tercero, porque en caso de que se actualice alguna responsabilidad derivada de la actuación deficiente del comisionista: –que actuó sin precisar que lo hacía a nombre del comitente– a) el tercero sabrá quién hará frente a esa responsabilidad a saber: el comisionista; y, b) el comitente quedará eximido de responsabilidad ante la falta de consentimiento expreso de que el comisionista realice la comisión mercantil. En el otro supuesto, cuando el comisionista contratare expresamente en nombre del comitente, no tendrá obligación propia, por lo que, en este caso, al actuar con la representación expresa del comitente, éste será responsable de las obligaciones derivadas de esa comisión frente a quien resulte afectado.

 

DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 164/2017. Dekah Asociados, S.A. de C.V. 12 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Nancy Michelle Álvarez Díaz Barriga.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de octubre de 2018 a las 10:15  horas  en el Semanario Judicial de la Federación.


Registro digital: 2004409

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Laboral

Tesis: XI.1o.A.T.10 L (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3, página 2496

Tipo: Aislada

 

COMISIÓN MERCANTIL. NO BASTA PROBAR FORMALMENTE SU EXISTENCIA CUANDO SE NIEGA LA RELACIÓN LABORAL, SINO TAMBIÉN SE REQUIERE DEMOSTRAR LOS ELEMENTOS FÁCTICOS O MATERIALES SI SE TRATA DE NEGOCIOS COMERCIALES EN CADENA.

 

Cuando la demandada se excepciona con base en la negativa de la relación laboral y aduce la existencia de una relación mercantil, en la que otorgó a la actora un local para comercializar los productos objeto de las estipulaciones del contrato de comisión mercantil, no basta que ésta se acredite formalmente, sino también se requiere demostrar los elementos fácticos o materiales; entre otros, el que todo lo que se comercializa en ese local es en nombre del comisionista, así como la expedición de facturas o tickets; o bien, demostrando que la persona encargada del establecimiento comercial es la que decide qué productos vender y su precio; de manera que si en el caso no se acreditan tales situaciones fácticas, deben considerarse insuficientes las estipulaciones del contrato para reputarla como una comisión mercantil.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 170/2013. 4 de abril de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Juan García Orozco. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Jesús Santos Velázquez Guerrero.

 

Registro digital: 189497

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.3o.C.217 C       

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, Junio de 2001, página 689

Tipo: Aislada


CONTRATO DE COMISIÓN MERCANTIL. NO PROCEDE EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS, SI NO HUBO PACTO EN ESE SENTIDO.

 

De los artículos 273 y 304 del Código de Comercio, se llega a establecer que el comitente o mandante de actos de comercio debe, salvo pacto en contrario, remunerar al comisionista conforme a lo pactado previa y expresamente o, en su defecto, conforme al uso de plaza donde se realice la comisión. De modo que, en caso de controversia, el juzgador al emitir una condena al pago de la remuneración respectiva e intereses, debe atender primeramente a lo pactado por las partes al respecto, y de no haber estipulación en ese sentido, a los usos mercantiles de la plaza en que se realice la comisión y al interés legal, siempre y cuando así se reclame el pago, por lo que lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Comercio no puede fundar una condena al pago de intereses por la demora en el pago de la remuneración pactada en un contrato de comisión mercantil, porque no establece la obligación del comitente de pagar al comisionista un interés comercial o bancario por la demora en el pago de la remuneración pactada o, en su defecto, la que establezca el uso de la plaza donde se realice la comisión.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 563/2000. Eugenio Carrillo González. 8 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.


Registro digital: 199877

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Laboral

Tesis: XX.64 L

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, Diciembre de 1996, página 381

Tipo: Aislada

 

CONTRATO DE COMISION MERCANTIL, REQUISITOS QUE SE NECESITAN PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL, Y DIFERENCIAS CON EL CONTRATO LABORAL.

 

Para la existencia de una relación derivada de un contrato de comisión mercantil, deben acreditarse los siguientes elementos: a).- Que los actos realizados fueron transitorios, aislados y que sólo accidentalmente crearon dependencia entre el comisionista y el comitente; b).- Que la duración del contrato estuvo limitada al tiempo que era necesario emplear para la ejecución de los actos; c).- Que los actos verificados eran precisamente de comercio; y, d).- En caso de no haber sucedido así, que las actividades contratadas no se hubieran realizado por quien alega ser trabajador, sino a través de otras personas contratadas independientemente por el comisionista. Por tanto, si el demandado no demostró la actualización de los elementos antes transcritos, no puede decirse que haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 285 de la Ley Federal del Trabajo y, en esas condiciones, es evidente que estamos en presencia de una relación laboral.

 

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.

 

Amparo directo 157/96. José Cossio Castillo. 3 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Walberto Gordillo Solís.


Atentamente

Bufete Mejía Zayas e Hijos Abogados S.C.