miércoles, 3 de marzo de 2021

TESIS AISLADAS DE LA COMISIÓN MERCANTIL

 

Estimados Clientes y Amigos del Bufete Mejía Zayas e Hijos Abogados S.C.: Les compartimos los criterios jurisprudenciales sobre la Comisión Mercantil.

 

Registro digital: 2018044

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.12o.C.62 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo III, página 2277

Tipo: Aislada

 

COMISIÓN MERCANTIL. SUPUESTOS DE LOS QUE DERIVA LA RESPONSABILIDAD DEL COMISIONISTA O DEL COMITENTE.

 

La comisión, mandato aplicado a actos de comercio, es un contrato por el cual una parte, llamada comitente, encarga a otra, llamada comisionista, la conclusión de uno o más negocios de naturaleza mercantil por su cuenta. Así, el contrato de comisión mercantil está regulado en los artículos 273 a 308 del Código de Comercio que, en su parte toral, conducen a determinar que en el desarrollo de la comisión mercantil surgen diferentes responsabilidades para cada persona vinculada al contrato, las cuales dependen principalmente de la actuación que el comisionista desempeñe, ya sea a nombre propio o a nombre del comitente. En efecto, la distribución de responsabilidades en el desarrollo del contrato de comisión tiene su origen, con el carácter con el que actúa el comisionista frente a los terceros, esto es, si contrata a nombre propio (por así permitirlo el contrato) o expresamente a nombre del comitente. Si el comisionista contrata en nombre propio, tendrá acción y obligación directamente con las personas con quienes contrate, sin tener que precisar quién es el comitente, pues al actuar en nombre propio asumirá las responsabilidades que correspondan en ese desempeño, por lo que en este supuesto el comitente quedará libre de cualquier responsabilidad que se actualice. En cambio, cuando el comisionista contratare expresamente en nombre del comitente, no contraerá obligación propia, por lo que en este caso, sus derechos y obligaciones se reducirán a un simple mandatario mercantil (rigiéndose por las disposiciones del derecho común), en este caso, el comitente asumirá las responsabilidades a quien resulte afectado derivado del desarrollo de la comisión. Los anteriores supuestos otorgan seguridad jurídica a las partes que intervienen en la comisión mercantil y los terceros que aunque no participen, resultan los consumidores finales. Esto es así, porque el comisionista que contrate en nombre propio sin hacer referencia de que actúa como comisionista o intermediario y que existe un comitente, asume las consecuencias benéficas o no de su actuación y releva al comitente de hacer frente a las obligaciones que pudieran actualizarse con ésta sin aclarar que actuaba a nombre y por cuenta del comitente. A este tipo de comisión se le puede denominar comisión sin representación. El anterior supuesto otorga seguridad al comitente, al comisionista y al tercero, porque en caso de que se actualice alguna responsabilidad derivada de la actuación deficiente del comisionista: –que actuó sin precisar que lo hacía a nombre del comitente– a) el tercero sabrá quién hará frente a esa responsabilidad a saber: el comisionista; y, b) el comitente quedará eximido de responsabilidad ante la falta de consentimiento expreso de que el comisionista realice la comisión mercantil. En el otro supuesto, cuando el comisionista contratare expresamente en nombre del comitente, no tendrá obligación propia, por lo que, en este caso, al actuar con la representación expresa del comitente, éste será responsable de las obligaciones derivadas de esa comisión frente a quien resulte afectado.

 

DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 164/2017. Dekah Asociados, S.A. de C.V. 12 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Nancy Michelle Álvarez Díaz Barriga.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de octubre de 2018 a las 10:15  horas  en el Semanario Judicial de la Federación.


Registro digital: 2004409

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Laboral

Tesis: XI.1o.A.T.10 L (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3, página 2496

Tipo: Aislada

 

COMISIÓN MERCANTIL. NO BASTA PROBAR FORMALMENTE SU EXISTENCIA CUANDO SE NIEGA LA RELACIÓN LABORAL, SINO TAMBIÉN SE REQUIERE DEMOSTRAR LOS ELEMENTOS FÁCTICOS O MATERIALES SI SE TRATA DE NEGOCIOS COMERCIALES EN CADENA.

 

Cuando la demandada se excepciona con base en la negativa de la relación laboral y aduce la existencia de una relación mercantil, en la que otorgó a la actora un local para comercializar los productos objeto de las estipulaciones del contrato de comisión mercantil, no basta que ésta se acredite formalmente, sino también se requiere demostrar los elementos fácticos o materiales; entre otros, el que todo lo que se comercializa en ese local es en nombre del comisionista, así como la expedición de facturas o tickets; o bien, demostrando que la persona encargada del establecimiento comercial es la que decide qué productos vender y su precio; de manera que si en el caso no se acreditan tales situaciones fácticas, deben considerarse insuficientes las estipulaciones del contrato para reputarla como una comisión mercantil.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 170/2013. 4 de abril de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Juan García Orozco. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Jesús Santos Velázquez Guerrero.

 

Registro digital: 189497

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.3o.C.217 C       

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, Junio de 2001, página 689

Tipo: Aislada


CONTRATO DE COMISIÓN MERCANTIL. NO PROCEDE EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS, SI NO HUBO PACTO EN ESE SENTIDO.

 

De los artículos 273 y 304 del Código de Comercio, se llega a establecer que el comitente o mandante de actos de comercio debe, salvo pacto en contrario, remunerar al comisionista conforme a lo pactado previa y expresamente o, en su defecto, conforme al uso de plaza donde se realice la comisión. De modo que, en caso de controversia, el juzgador al emitir una condena al pago de la remuneración respectiva e intereses, debe atender primeramente a lo pactado por las partes al respecto, y de no haber estipulación en ese sentido, a los usos mercantiles de la plaza en que se realice la comisión y al interés legal, siempre y cuando así se reclame el pago, por lo que lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Comercio no puede fundar una condena al pago de intereses por la demora en el pago de la remuneración pactada en un contrato de comisión mercantil, porque no establece la obligación del comitente de pagar al comisionista un interés comercial o bancario por la demora en el pago de la remuneración pactada o, en su defecto, la que establezca el uso de la plaza donde se realice la comisión.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 563/2000. Eugenio Carrillo González. 8 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.


Registro digital: 199877

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Laboral

Tesis: XX.64 L

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, Diciembre de 1996, página 381

Tipo: Aislada

 

CONTRATO DE COMISION MERCANTIL, REQUISITOS QUE SE NECESITAN PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL, Y DIFERENCIAS CON EL CONTRATO LABORAL.

 

Para la existencia de una relación derivada de un contrato de comisión mercantil, deben acreditarse los siguientes elementos: a).- Que los actos realizados fueron transitorios, aislados y que sólo accidentalmente crearon dependencia entre el comisionista y el comitente; b).- Que la duración del contrato estuvo limitada al tiempo que era necesario emplear para la ejecución de los actos; c).- Que los actos verificados eran precisamente de comercio; y, d).- En caso de no haber sucedido así, que las actividades contratadas no se hubieran realizado por quien alega ser trabajador, sino a través de otras personas contratadas independientemente por el comisionista. Por tanto, si el demandado no demostró la actualización de los elementos antes transcritos, no puede decirse que haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 285 de la Ley Federal del Trabajo y, en esas condiciones, es evidente que estamos en presencia de una relación laboral.

 

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.

 

Amparo directo 157/96. José Cossio Castillo. 3 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Walberto Gordillo Solís.


Atentamente

Bufete Mejía Zayas e Hijos Abogados S.C.

 

 

 

 

 


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