Estimados Clientes y Amigos del
Bufete Mejía Zayas e Hijos Abogados S.C.: Les compartimos los criterios
jurisprudenciales sobre la Comisión Mercantil.
Registro digital: 2018044
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.12o.C.62 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo III, página 2277
Tipo: Aislada
COMISIÓN MERCANTIL. SUPUESTOS
DE LOS QUE DERIVA LA RESPONSABILIDAD DEL COMISIONISTA O DEL COMITENTE.
La comisión, mandato aplicado
a actos de comercio, es un contrato por el cual una parte, llamada comitente,
encarga a otra, llamada comisionista, la conclusión de uno o más negocios de
naturaleza mercantil por su cuenta. Así, el contrato de comisión mercantil está
regulado en los artículos 273 a 308 del Código de Comercio que, en su parte
toral, conducen a determinar que en el desarrollo de la comisión mercantil
surgen diferentes responsabilidades para cada persona vinculada al contrato,
las cuales dependen principalmente de la actuación que el comisionista
desempeñe, ya sea a nombre propio o a nombre del comitente. En efecto, la
distribución de responsabilidades en el desarrollo del contrato de comisión
tiene su origen, con el carácter con el que actúa el comisionista frente a los
terceros, esto es, si contrata a nombre propio (por así permitirlo el contrato)
o expresamente a nombre del comitente. Si el comisionista contrata en nombre
propio, tendrá acción y obligación directamente con las personas con quienes
contrate, sin tener que precisar quién es el comitente, pues al actuar en
nombre propio asumirá las responsabilidades que correspondan en ese desempeño,
por lo que en este supuesto el comitente quedará libre de cualquier
responsabilidad que se actualice. En cambio, cuando el comisionista contratare
expresamente en nombre del comitente, no contraerá obligación propia, por lo
que en este caso, sus derechos y obligaciones se reducirán a un simple
mandatario mercantil (rigiéndose por las disposiciones del derecho común), en
este caso, el comitente asumirá las responsabilidades a quien resulte afectado
derivado del desarrollo de la comisión. Los anteriores supuestos otorgan
seguridad jurídica a las partes que intervienen en la comisión mercantil y los
terceros que aunque no participen, resultan los consumidores finales. Esto es
así, porque el comisionista que contrate en nombre propio sin hacer referencia
de que actúa como comisionista o intermediario y que existe un comitente, asume
las consecuencias benéficas o no de su actuación y releva al comitente de hacer
frente a las obligaciones que pudieran actualizarse con ésta sin aclarar que
actuaba a nombre y por cuenta del comitente. A este tipo de comisión se le
puede denominar comisión sin representación. El anterior supuesto otorga
seguridad al comitente, al comisionista y al tercero, porque en caso de que se
actualice alguna responsabilidad derivada de la actuación deficiente del
comisionista: –que actuó sin precisar que lo hacía a nombre del comitente– a)
el tercero sabrá quién hará frente a esa responsabilidad a saber: el comisionista;
y, b) el comitente quedará eximido de responsabilidad ante la falta de
consentimiento expreso de que el comisionista realice la comisión mercantil. En
el otro supuesto, cuando el comisionista contratare expresamente en nombre del
comitente, no tendrá obligación propia, por lo que, en este caso, al actuar con
la representación expresa del comitente, éste será responsable de las
obligaciones derivadas de esa comisión frente a quien resulte afectado.
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 164/2017. Dekah
Asociados, S.A. de C.V. 12 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente:
Neófito López Ramos. Secretaria: Nancy Michelle Álvarez Díaz Barriga.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de octubre de 2018 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2004409
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: XI.1o.A.T.10 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3, página 2496
Tipo: Aislada
COMISIÓN MERCANTIL. NO BASTA
PROBAR FORMALMENTE SU EXISTENCIA CUANDO SE NIEGA LA RELACIÓN LABORAL, SINO
TAMBIÉN SE REQUIERE DEMOSTRAR LOS ELEMENTOS FÁCTICOS O MATERIALES SI SE TRATA
DE NEGOCIOS COMERCIALES EN CADENA.
Cuando la demandada se
excepciona con base en la negativa de la relación laboral y aduce la existencia
de una relación mercantil, en la que otorgó a la actora un local para
comercializar los productos objeto de las estipulaciones del contrato de
comisión mercantil, no basta que ésta se acredite formalmente, sino también se
requiere demostrar los elementos fácticos o materiales; entre otros, el que
todo lo que se comercializa en ese local es en nombre del comisionista, así
como la expedición de facturas o tickets; o bien, demostrando que la persona
encargada del establecimiento comercial es la que decide qué productos vender y
su precio; de manera que si en el caso no se acreditan tales situaciones
fácticas, deben considerarse insuficientes las estipulaciones del contrato para
reputarla como una comisión mercantil.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 170/2013. 4 de abril de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Juan García Orozco. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Jesús Santos Velázquez Guerrero.
Registro digital: 189497
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.3o.C.217 C
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, Junio de 2001, página 689
Tipo: Aislada
CONTRATO DE COMISIÓN MERCANTIL. NO PROCEDE EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS, SI NO HUBO PACTO EN ESE SENTIDO.
De los artículos 273 y 304 del
Código de Comercio, se llega a establecer que el comitente o mandante de actos
de comercio debe, salvo pacto en contrario, remunerar al comisionista conforme
a lo pactado previa y expresamente o, en su defecto, conforme al uso de plaza
donde se realice la comisión. De modo que, en caso de controversia, el juzgador
al emitir una condena al pago de la remuneración respectiva e intereses, debe
atender primeramente a lo pactado por las partes al respecto, y de no haber
estipulación en ese sentido, a los usos mercantiles de la plaza en que se
realice la comisión y al interés legal, siempre y cuando así se reclame el
pago, por lo que lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Comercio no
puede fundar una condena al pago de intereses por la demora en el pago de la
remuneración pactada en un contrato de comisión mercantil, porque no establece
la obligación del comitente de pagar al comisionista un interés comercial o bancario
por la demora en el pago de la remuneración pactada o, en su defecto, la que
establezca el uso de la plaza donde se realice la comisión.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 563/2000.
Eugenio Carrillo González. 8 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos.
Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Registro digital: 199877
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Laboral
Tesis: XX.64 L
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta. Tomo IV, Diciembre de 1996, página 381
Tipo: Aislada
CONTRATO DE COMISION
MERCANTIL, REQUISITOS QUE SE NECESITAN PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL, Y
DIFERENCIAS CON EL CONTRATO LABORAL.
Para la existencia de una
relación derivada de un contrato de comisión mercantil, deben acreditarse los
siguientes elementos: a).- Que los actos realizados fueron transitorios,
aislados y que sólo accidentalmente crearon dependencia entre el comisionista y
el comitente; b).- Que la duración del contrato estuvo limitada al tiempo que
era necesario emplear para la ejecución de los actos; c).- Que los actos
verificados eran precisamente de comercio; y, d).- En caso de no haber sucedido
así, que las actividades contratadas no se hubieran realizado por quien alega
ser trabajador, sino a través de otras personas contratadas independientemente
por el comisionista. Por tanto, si el demandado no demostró la actualización de
los elementos antes transcritos, no puede decirse que haya dado cabal
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 285 de la Ley Federal del Trabajo
y, en esas condiciones, es evidente que estamos en presencia de una relación
laboral.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL
VIGESIMO CIRCUITO.
Amparo directo 157/96. José
Cossio Castillo. 3 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco
A. Velasco Santiago. Secretario: Walberto Gordillo Solís.
Atentamente
Bufete Mejía Zayas e Hijos
Abogados S.C.
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