viernes, 5 de marzo de 2021

ACTUALIZACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL VIERNES 5 DE MARZO DEL AÑO 2021

 



Estimados Clientes y Amigos del Bufete Mejía Zayas e Hijos Abogados S.C.: Les presentamos la actualización jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del día 5 de marzo del año 2021 que fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación de nuestro máximo Tribunal Constitucional.

 

Época: Décima Época

Registro: 2022809

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 05 de marzo de 2021 10:08 h

Materia(s): (Común)

Tesis: II.3o.P.30 K (10a.)

 

SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CONFORME AL ARTÍCULO 102 DE LA LEY DE LA MATERIA, EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ OBLIGADO A DECRETARLA CUANDO EL RECURSO DE QUEJA SE INTERPONGA EN CONTRA DE UN AUTO POR EL QUE NO SE TUVO POR DESAHOGADA LA PREVENCIÓN REALIZADA AL QUEJOSO Y EL APERCIBIMIENTO CONTENIDO EN ÉSTA ES TENER POR NO PRESENTADA LA DEMANDA.

 

El artículo 102 de la Ley de Amparo faculta al Juez de Distrito para suspender o no la tramitación del juicio constitucional ante la interposición del recurso de queja. Dicha potestad no es irrestricta, pues el artículo en cita prevé que la suspensión podrá darse en dos supuestos: a) cuando las resoluciones en contra de las cuales se interponga el medio de defensa, por su naturaleza, puedan causar un perjuicio no reparable a alguna de las partes, porque lo que se resuelva en el recurso puede incidir directamente en el fondo del asunto; y, b) de resolverse en lo principal, es decir, el juicio constitucional, sin que se suspenda el procedimiento, se pudieran hacer nugatorios los derechos del recurrente en el acto de la audiencia. En esa tesitura, si el recurso de queja se interpone contra el auto que tiene por no desahogada una prevención al quejoso y el apercibimiento contenido en ésta implica tener por no presentada la demanda, el Juez de Distrito debe suspender el procedimiento del juicio de amparo indirecto y, en consecuencia, el plazo que otorgó al quejoso para desahogar la prevención, ya que su decisión está sujeta a lo que el Tribunal Colegiado de Circuito resuelva en dicho medio de impugnación, pues existe la probabilidad de que se emita un pronunciamiento favorable al quejoso, lo cual, de ocurrir, impactaría directamente en lo determinado respecto de la prevención; de ahí que deba suspenderse el procedimiento de amparo relativo hasta que se resuelva definitivamente el recurso de queja, pues de lo contrario redunda en una violación procesal. Sin que obste a lo anterior el hecho de que resulte altamente probable que el recurso resulte improcedente, ya que dicha calificación no le corresponde al Juez de Distrito.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

 

Queja 50/2020. 25 de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Santibáñez Camarillo, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Samuel Yahir Hernández Méndez.

 

Esta tesis se publicó el viernes 05 de marzo de 2021 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época

Registro: 2022808

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 05 de marzo de 2021 10:08 h

Materia(s): (Común)

Tesis: XXIV.2o.27 K (10a.)

 

SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA PARA QUE SE CONTINÚE PAGANDO EL SALARIO A UNA PERSONA QUE RECLAMÓ SU REMOCIÓN DE UN CARGO PÚBLICO, SI LA ENTIDAD RESPONSABLE DEMUESTRA QUE A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA YA NO EXISTÍA LA RELACIÓN JURÍDICA QUE LA UNÍA CON AQUÉLLA, AL SER CONSTITUTIVA DE DERECHOS.

 

Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto contra la supuesta remoción del cargo público que ostenta y solicitó la suspensión para el efecto de que se le continúe pagando su salario; el Juez de Distrito concedió la suspensión definitiva para que, no obstante haber demostrado la entidad responsable que a la fecha de presentación de la demanda ya no existía la relación jurídica que la unía con el quejoso, al haberle comunicado la conclusión de su nombramiento, ésta continuara pagándole el treinta por ciento del ingreso real que percibía como mínimo vital, hasta en tanto se resolviera el juicio en lo principal. Al considerar que dicha interlocutoria otorgó indebidamente efectos restitutorios, la autoridad interpuso el recurso de revisión.

 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente conceder la medida cautelar en los términos señalados, al ser constitutiva de derechos propios de una sentencia que concede el amparo.

 

Justificación: Conforme al artículo 147 de la Ley de Amparo, la facultad restitutoria en la suspensión procede únicamente respecto de derechos que estén previamente incorporados a la esfera jurídica de quienes la solicitan, que han sido vulnerados por la transgresión que les irroga la emisión o ejecución del acto reclamado, pues lo establecido en el segundo párrafo del artículo 131 del mismo ordenamiento revela la intención de evitar que, so pretexto de la concesión de una medida cautelar, se otorgue al quejoso el goce de una prerrogativa de la que ya no era titular al presentar la demanda de amparo. Es decir, "la restitución provisional de las cosas" se justifica, en tanto que los efectos de la suspensión son meramente declarativos, mientras que solamente los de la sentencia son definitivos y, en su caso, constitutivos de derechos, al ser esa ejecutoria de condena para la autoridad responsable, en términos del artículo 77 de la propia ley.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.

 

Incidente de suspensión (revisión) 868/2019. 4 de diciembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rochin García. Secretario: Juan Daniel Núñez Silva.

 

Esta tesis se publicó el viernes 05 de marzo de 2021 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Época: Décima Época

Registro: 2022805

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 05 de marzo de 2021 10:08 h

Materia(s): (Común, Civil)

Tesis: I.11o.C.133 C (10a.)

 

SOCIEDAD CIVIL. NO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO APLICA UN DESCUENTO A UNO DE SUS EMPLEADOS POR CONCEPTO DE PENSIÓN ALIMENTICIA EN CUMPLIMIENTO DE UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL.

 

Una sociedad civil, como particular, no reúne las condiciones extraordinarias y específicas que establece el artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, para considerarla autoridad responsable. Ello, en virtud de que dicho artículo contempla el supuesto en el que se considere a un particular como autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, pero sólo cuando realice actos equivalentes a los de autoridad, es decir, mediante los cuales se crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas –o fácticas– en forma unilateral y obligatoria; siempre que las funciones, atribuciones o facultades para efectuarlos estén determinadas por una norma general. Así, para que un particular sea considerado como autoridad, se requiere que: 1) El acto que se le atribuye sea equivalente a los de autoridad, esto es, que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, que omita actuar en determinado sentido; 2) Con su actuar afecte derechos, creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas; y, 3) Sus funciones estén determinadas en una norma general que le confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad. En consecuencia, cuando a una sociedad civil se le reclama la retención de un porcentaje de las percepciones de uno de sus empleados en cumplimiento a una resolución judicial emitida para ejecutar el descuento que se ordenó aplicar al deudor alimentario por concepto de pensión alimenticia, no se trata de un acto de autoridad para fines del juicio de amparo, pues esa sociedad civil no goza de facultades para unilateralmente aplicar o no, en los términos que se le ordenó, el descuento o retención. Además, tampoco es quien haya dictado, ordenado o ejecutado en forma unilateral el acto reclamado, pues no goza de imperio alguno para fijar una pensión alimenticia, ni para dejar de acatar o modificar unilateralmente la instrucción judicial recibida. Asimismo, la sociedad civil con su conducta no es quien afecta derechos al crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, pues únicamente cumple la orden recibida por una autoridad judicial en ejercicio de sus funciones, sin que tenga injerencia en los términos en que se emitió dicha instrucción por parte del Juez de origen y, en su caso, se hará acreedora a la consecuencia legal que corresponda en caso de incumplimiento. De ahí que una sociedad civil no tenga el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo cuando aplica un descuento a uno de sus empleados por concepto de pensión alimenticia en cumplimiento de una resolución judicial.

 

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Queja 98/2020. Deloitte Consulting Group, S.C. 25 de abril de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.

 

Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 164/2011, de rubro: "AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1089, con número de registro digital: 161133.

 

Esta tesis se publicó el viernes 05 de marzo de 2021 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Atentamente

Bufete Mejía Zayas e Hijos Abogados S.C. 


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