Estimados Clientes y Amigos
del Bufete Mejía Zayas e Hijos Abogados S.C.: Les presentamos la actualización
jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del día 5 de marzo
del año 2021 que fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación de
nuestro máximo Tribunal Constitucional.
Época: Décima Época
Registro: 2022809
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 05 de
marzo de 2021 10:08 h
Materia(s): (Común)
Tesis: II.3o.P.30 K (10a.)
SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CONFORME AL ARTÍCULO 102 DE LA LEY DE LA
MATERIA, EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ OBLIGADO A DECRETARLA CUANDO EL RECURSO DE
QUEJA SE INTERPONGA EN CONTRA DE UN AUTO POR EL QUE NO SE TUVO POR DESAHOGADA
LA PREVENCIÓN REALIZADA AL QUEJOSO Y EL APERCIBIMIENTO CONTENIDO EN ÉSTA ES
TENER POR NO PRESENTADA LA DEMANDA.
El artículo 102 de la Ley de
Amparo faculta al Juez de Distrito para suspender o no la tramitación del
juicio constitucional ante la interposición del recurso de queja. Dicha
potestad no es irrestricta, pues el artículo en cita prevé que la suspensión
podrá darse en dos supuestos: a) cuando las resoluciones en contra de las
cuales se interponga el medio de defensa, por su naturaleza, puedan causar un
perjuicio no reparable a alguna de las partes, porque lo que se resuelva en el
recurso puede incidir directamente en el fondo del asunto; y, b) de resolverse
en lo principal, es decir, el juicio constitucional, sin que se suspenda el
procedimiento, se pudieran hacer nugatorios los derechos del recurrente en el
acto de la audiencia. En esa tesitura, si el recurso de queja se interpone
contra el auto que tiene por no desahogada una prevención al quejoso y el
apercibimiento contenido en ésta implica tener por no presentada la demanda, el
Juez de Distrito debe suspender el procedimiento del juicio de amparo indirecto
y, en consecuencia, el plazo que otorgó al quejoso para desahogar la
prevención, ya que su decisión está sujeta a lo que el Tribunal Colegiado de
Circuito resuelva en dicho medio de impugnación, pues existe la probabilidad de
que se emita un pronunciamiento favorable al quejoso, lo cual, de ocurrir,
impactaría directamente en lo determinado respecto de la prevención; de ahí que
deba suspenderse el procedimiento de amparo relativo hasta que se resuelva
definitivamente el recurso de queja, pues de lo contrario redunda en una
violación procesal. Sin que obste a lo anterior el hecho de que resulte
altamente probable que el recurso resulte improcedente, ya que dicha
calificación no le corresponde al Juez de Distrito.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Queja 50/2020. 25 de junio de
2020. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Santibáñez Camarillo,
secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del
Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado.
Secretario: Samuel Yahir Hernández Méndez.
Esta tesis se publicó el
viernes 05 de marzo de 2021 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2022808
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 05 de
marzo de 2021 10:08 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XXIV.2o.27 K (10a.)
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA PARA QUE SE CONTINÚE
PAGANDO EL SALARIO A UNA PERSONA QUE RECLAMÓ SU REMOCIÓN DE UN CARGO PÚBLICO,
SI LA ENTIDAD RESPONSABLE DEMUESTRA QUE A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA
DEMANDA YA NO EXISTÍA LA RELACIÓN JURÍDICA QUE LA UNÍA CON AQUÉLLA, AL SER
CONSTITUTIVA DE DERECHOS.
Hechos: Una persona promovió
juicio de amparo indirecto contra la supuesta remoción del cargo público que
ostenta y solicitó la suspensión para el efecto de que se le continúe pagando
su salario; el Juez de Distrito concedió la suspensión definitiva para que, no
obstante haber demostrado la entidad responsable que a la fecha de presentación
de la demanda ya no existía la relación jurídica que la unía con el quejoso, al
haberle comunicado la conclusión de su nombramiento, ésta continuara pagándole
el treinta por ciento del ingreso real que percibía como mínimo vital, hasta en
tanto se resolviera el juicio en lo principal. Al considerar que dicha
interlocutoria otorgó indebidamente efectos restitutorios, la autoridad
interpuso el recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este
Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente conceder la medida
cautelar en los términos señalados, al ser constitutiva de derechos propios de
una sentencia que concede el amparo.
Justificación: Conforme al
artículo 147 de la Ley de Amparo, la facultad restitutoria en la suspensión
procede únicamente respecto de derechos que estén previamente incorporados a la
esfera jurídica de quienes la solicitan, que han sido vulnerados por la
transgresión que les irroga la emisión o ejecución del acto reclamado, pues lo
establecido en el segundo párrafo del artículo 131 del mismo ordenamiento
revela la intención de evitar que, so pretexto de la concesión de una medida
cautelar, se otorgue al quejoso el goce de una prerrogativa de la que ya no era
titular al presentar la demanda de amparo. Es decir, "la restitución
provisional de las cosas" se justifica, en tanto que los efectos de la
suspensión son meramente declarativos, mientras que solamente los de la
sentencia son definitivos y, en su caso, constitutivos de derechos, al ser esa
ejecutoria de condena para la autoridad responsable, en términos del artículo
77 de la propia ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL
VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Incidente de suspensión
(revisión) 868/2019. 4 de diciembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente:
Fernando Rochin García. Secretario: Juan Daniel Núñez Silva.
Esta tesis se publicó el
viernes 05 de marzo de 2021 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2022805
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 05 de
marzo de 2021 10:08 h
Materia(s): (Común, Civil)
Tesis: I.11o.C.133 C (10a.)
SOCIEDAD CIVIL. NO TIENE EL
CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO
APLICA UN DESCUENTO A UNO DE SUS EMPLEADOS POR CONCEPTO DE PENSIÓN ALIMENTICIA
EN CUMPLIMIENTO DE UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL.
Una sociedad civil, como
particular, no reúne las condiciones extraordinarias y específicas que
establece el artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo,
para considerarla autoridad responsable. Ello, en virtud de que dicho artículo
contempla el supuesto en el que se considere a un particular como autoridad
responsable para efectos del juicio de amparo, pero sólo cuando realice actos
equivalentes a los de autoridad, es decir, mediante los cuales se crean,
modifican o extinguen situaciones jurídicas –o fácticas– en forma unilateral y
obligatoria; siempre que las funciones, atribuciones o facultades para
efectuarlos estén determinadas por una norma general. Así, para que un
particular sea considerado como autoridad, se requiere que: 1) El acto que se
le atribuye sea equivalente a los de autoridad, esto es, que dicte, ordene,
ejecute o trate de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o
bien, que omita actuar en determinado sentido; 2) Con su actuar afecte
derechos, creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas; y, 3) Sus
funciones estén determinadas en una norma general que le confiera las
atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, cuyo ejercicio, por lo
general, tenga un margen de discrecionalidad. En consecuencia, cuando a una
sociedad civil se le reclama la retención de un porcentaje de las percepciones
de uno de sus empleados en cumplimiento a una resolución judicial emitida para
ejecutar el descuento que se ordenó aplicar al deudor alimentario por concepto
de pensión alimenticia, no se trata de un acto de autoridad para fines del
juicio de amparo, pues esa sociedad civil no goza de facultades para
unilateralmente aplicar o no, en los términos que se le ordenó, el descuento o
retención. Además, tampoco es quien haya dictado, ordenado o ejecutado en forma
unilateral el acto reclamado, pues no goza de imperio alguno para fijar una
pensión alimenticia, ni para dejar de acatar o modificar unilateralmente la
instrucción judicial recibida. Asimismo, la sociedad civil con su conducta no
es quien afecta derechos al crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas,
pues únicamente cumple la orden recibida por una autoridad judicial en
ejercicio de sus funciones, sin que tenga injerencia en los términos en que se
emitió dicha instrucción por parte del Juez de origen y, en su caso, se hará
acreedora a la consecuencia legal que corresponda en caso de incumplimiento. De
ahí que una sociedad civil no tenga el carácter de autoridad responsable para
efectos del juicio de amparo cuando aplica un descuento a uno de sus empleados
por concepto de pensión alimenticia en cumplimiento de una resolución judicial.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 98/2020. Deloitte
Consulting Group, S.C. 25 de abril de 2020. Unanimidad de votos. Ponente:
Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.
Nota: En relación con el
alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J.
164/2011, de rubro: "AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.
NOTAS DISTINTIVAS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1089, con
número de registro digital: 161133.
Esta tesis se publicó el
viernes 05 de marzo de 2021 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Atentamente
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