martes, 2 de marzo de 2021

ACTUALIZACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL VIERNES 26 DE FEBRERO DEL 2021

 

Estimados Amigos y Clientes del Bufete Mejía Zayas e Hijos Abogados S.C.: A continuación les presentamos la actualización jurisprudencial del Semanario Judicial de la Federación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del día 26 de Febrero del año 2021.


Época: Décima Época 

Registro: 2022752 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 

Tipo de Tesis: Aislada 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación 

Publicación: viernes 26 de febrero de 2021 10:28 h 

Materia(s): (Común) 

Tesis: I.11o.C.53 K (10a.) 


PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SI LAS OFRECIDAS POR EL TERCERO EXTRAÑO A LA CONTROVERSIA DE ORIGEN, NO SON IDÓNEAS NI CONDUCENTES A LA MATERIA DE ÉSTE, DEBEN RECHAZARSE, AL NO GUARDAR RELACIÓN CON LA LITIS.


Si bien el artículo 119, primer párrafo, de la Ley de Amparo, dispone que serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional por posiciones, lo cierto es que ello no significa que las partes en el juicio de amparo estén en aptitud de ofrecer cualquier prueba sin limitación alguna. Efectivamente, en los procedimientos jurisdiccionales rigen diversos principios generales que no pueden ser desconocidos por el juzgador, pues éstos brindan certeza a las partes y permiten una adecuada marcha del asunto hasta su conclusión. De esa forma, en materia probatoria rige el principio de idoneidad de la prueba, conforme al cual no basta que el oferente cumpla con los requisitos legales para su ofrecimiento sino que, además, la prueba ofrecida debe ser congruente con la materia del debate e idónea para los fines pretendidos. En ese contexto, cuando la acción constitucional la promueve una persona extraña al juicio de origen y aduce tener derechos de propiedad sobre el bien materia de esa controversia, la materia de examen en ese juicio de amparo consistirá en determinar: I. Si asiste o no al quejoso interés jurídico respecto del inmueble controvertido; II. De no acreditar el quejoso el interés jurídico que dice tener respecto del bien materia de la controversia de origen, la acción constitucional será improcedente conforme a lo previsto en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo; y, III. De acreditar el quejoso que sí tiene interés jurídico respecto del bien materia de la controversia de origen, el Juez federal deberá resolver: a) Si los actos reclamados violan o no el derecho de audiencia del quejoso; y, b) De actualizarse esa violación, se deberá establecer la forma en que el derecho del quejoso deberá ser restituido, esto es, si se le concede el amparo para el efecto de que: i. Se deje insubsistente la sentencia que, en su caso, se hubiere dictado en el juicio de origen y se llame al quejoso a fin de que se encuentre en aptitud de deducir sus derechos; ii. Si el llamado al juicio de origen sólo debe ser a partir de un momento procesal determinado, como puede ser la fase de ejecución de sentencia o en el procedimiento de remate; y, iii. Si todo lo actuado en el juicio de origen queda subsistente y sólo no pueda llevarse a cabo la ejecución de la sentencia en tanto subsista a la vida jurídica el título en el que sustente su interés jurídico el quejoso. Ahora bien, tratándose del juicio de amparo promovido por un tercero extraño a la controversia de origen, cuando aduce violación a un presunto derecho de propiedad respecto del bien litigioso, basta que acredite el interés jurídico que dice tener con un título o figura jurídica de los previstos en alguna norma general, y que éste sea oponible a las partes en el juicio, para que proceda la protección constitucional en cualquiera de las formas indicadas; pero de ninguna forma el juzgador de amparo podrá examinar la validez intrínseca del título del quejoso, pues ello sólo podrá ser materia de examen en el juicio de origen o en uno diverso, según sea la hipótesis concreta que se presente. Por tanto, si las pruebas que ofrece el tercero interesado están encaminadas al fondo del asunto en el juicio de origen como desvirtuar la celebración o eficacia de la compraventa en que sustenta su derecho el quejoso, es evidente que no puede ser materia de examen en el juicio de amparo, pues las pruebas deberán ser además de idóneas, conducentes a la materia del juicio ya que, de lo contrario, deben rechazarse al no guardar relación con la litis.


DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


Queja 29/2020. Alejandro Martín Muñiz González. 4 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.


Esta tesis se publicó el viernes 26 de febrero de 2021 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época 

Registro: 2022744 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 

Tipo de Tesis: Aislada 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación 

Publicación: viernes 26 de febrero de 2021 10:28 h 

Materia(s): (Civil) 

Tesis: IX.2o.C.A.12 C (10a.) 


COSTAS EN EL JUICIO CIVIL. DEBE CONDENARSE A LA PARTE ACTORA SI SE REVOCA EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).


Si se declara fundada la apelación interpuesta contra el auto que admite la demanda en un juicio civil, revocándose dicho proveído y emitiéndose por el tribunal de alzada el desechamiento de la misma, debe considerarse que procede condenar a la parte actora al pago de las costas del juicio, por surtirse la hipótesis de condenación forzosa prevista en el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, pues en ella se alude al hecho de no obtener resolución favorable, ya en lo principal, ya en los incidentes que surgieren, lo que no necesariamente presupone la existencia de una sentencia de fondo desfavorable, sino exclusivamente la finalización del juicio, sin que la accionante haya obtenido sus pretensiones, lo cual se actualiza cuando se revoca el auto admisorio de la demanda. En consecuencia, si la finalidad de las costas del juicio es resarcir a quien injustificadamente ha sido llevado al órgano jurisdiccional de las erogaciones en que haya incurrido por razón del proceso, éstas deben quedar a cargo de la actora cuando se revoca el acuerdo que admitió la demanda de un juicio civil, por haber presentado una demanda improcedente que ocasionó que la demandada erogara gastos injustificados por el desarrollo del juicio hasta la revocación del citado auto.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO.


Amparo directo 680/2019. Silvia Ortiz Ortiz y/o Ma. Silvia Ortiz Ortinez y/o Silbia Ortiz Ortiz. 18 de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Alejandro Lemus Pérez.


Esta tesis se publicó el viernes 26 de febrero de 2021 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época 

Registro: 2022741 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 

Tipo de Tesis: Aislada 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación 

Publicación: viernes 26 de febrero de 2021 10:28 h 

Materia(s): (Común) 

Tesis: I.11o.C.52 K (10a.) 


ACTOS DICTADOS DESPUÉS DE CONCLUIDO EL JUICIO (ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA). REGLAS PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencialmente la procedencia del juicio constitucional contra actos dictados después de concluido el juicio y, específicamente, en el periodo de ejecución de sentencia en dos hipótesis: 1. Contra los actos que gocen de autonomía en el periodo de ejecución de sentencia; y, 2. Contra los actos de imposible reparación, ajenos a la cosa juzgada en el juicio natural. Respecto a la primera hipótesis, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que los actos dictados después de concluido el juicio, en contra de los cuales sí es procedente el amparo indirecto, son aquellos que tienen autonomía propia y que no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural; esto es, debe entenderse por resoluciones jurisdiccionales autónomas, las que se dictan de manera previa y son necesarias para preparar la ejecución, como las interlocutorias que fijan en cantidad líquida la condena de que fue objeto la parte vencida, o bien, las que impiden, obstaculizan o retrasan dicha ejecución en perjuicio del ejecutante. En cuanto a la segunda excepción a la regla general de procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos dictados en la etapa de ejecución de sentencia, el propio Alto Tribunal estableció que, excepcionalmente, procede contra actos que afectan de forma inmediata o inminente derechos sustantivos de los previstos en la Constitución General, o normas de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, pero con la condición de que sean ajenos a la cosa juzgada. Además, se dispuso que el juicio de amparo indirecto es procedente contra la interlocutoria dictada en etapa de ejecución de sentencia que desestime la excepción sustancial y perentoria que opone el ejecutado, porque constituye un acto de imposible reparación. En consecuencia, tratándose de actos dictados en etapa de ejecución de sentencia, el juicio de amparo indirecto será procedente contra: 1. La última resolución dictada en el periodo de ejecución de sentencia, esto es, la que: a) Aprueba o reconoce el cumplimiento total de la sentencia; b) Declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento; y, c) Ordena el archivo definitivo del expediente; 2. La última resolución pronunciada en el procedimiento de remate, esto es, la que indistintamente en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y/o la que ordena la entrega de la posesión de los inmuebles rematados; 3. Actos que gocen de autonomía y no tengan como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, como las interlocutorias que fijan en cantidad líquida la condena de que fue objeto la parte vencida; y, 4. Actos que afecten materialmente derechos sustantivos del ejecutante o ejecutado y sean ajenos a la cosa juzgada.


DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo en revisión 31/2020. Alfonso Cestelos Sanz. 4 de marzo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.


Esta tesis se publicó el viernes 26 de febrero de 2021 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Atentamente

Bufete Mejía Zayas e Hijos Abogados S.C.




No hay comentarios.:

Publicar un comentario